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Texto

“(A) Un acto, realizado con la intención específica de cometer un delito conforme a este capítulo, que equivalga a algo más que la mera preparación y la tendencia, aunque no logre, a llevar a cabo su comisión, es un intento de cometer ese delito.

(b) Cualquier persona sujeta a este capítulo que intente cometer cualquier delito punible por este capítulo será castigada según lo indique un consejo de guerra, a menos que se prescriba específicamente lo contrario.

(c) Cualquier persona sujeta a este capítulo puede ser condenada por un intento de cometer un delito aunque en el juicio parezca que el delito fue consumado ”.

Elementos

(1) Que el acusado cometió un acto manifiesto;

(2) Que el acto se realizó con la intención específica de cometer un delito determinado según el código;

(3) Que el acto equivalía a algo más que una mera preparación; y

(4) Que el acto aparentemente tendió a efectuar la comisión del delito pretendido.

Explicación

(1) En general . Para constituir un intento, debe haber una intención específica de cometer el delito acompañado de un acto manifiesto que tienda directamente a lograr el propósito ilícito.

(2) Más que preparación . La preparación consiste en idear o disponer los medios o medidas necesarios para la comisión del delito. El acto manifiesto requerido va más allá de los pasos preparatorios y es un movimiento directo hacia la comisión del delito. Por ejemplo, una compra de fósforos con la intención de quemar un pajar no es un intento de provocar un incendio, sino un intento de cometer un incendio provocado para aplicar una cerilla encendida en un pajar, incluso si no se produce un incendio. El acto manifiesto no tiene por qué ser el último acto esencial para la consumación del delito.Por ejemplo, un acusado podría cometer un acto manifiesto y luego decidir voluntariamente no seguir adelante con el delito pretendido. No obstante, se habría cometido un intento, ya que la combinación de una intención específica de cometer un delito, más la comisión de un acto manifiesto que tiende directamente a lograrlo, constituye el delito de intento. No completar la infracción, cualquiera que sea la causa, no es una defensa.

(3) Imposibilidad de hecho . Una persona que deliberadamente se involucra en una conducta que constituiría la ofensa si las circunstancias concomitantes fueran las que esa persona creía que eran, es culpable de un intento. Por ejemplo, si A, sin justificación o excusa y con la intención de matar a B, apunta con un arma a B y aprieta el gatillo, A es culpable de intento de asesinato, aunque, sin que A lo sepa, el arma está defectuosa y no disparará. . De manera similar, una persona que mete la mano en el bolsillo de otra con la intención de robar la billetera de esa persona es culpable de un intento de robo, aunque el bolsillo esté vacío.

(4) Abandono voluntario . Es una defensa para un intento de delito que la persona abandonara voluntaria y completamente el delito pretendido, únicamente por la propia sensación de la persona de que estaba mal, antes de la finalización del delito. La defensa por abandono voluntario no está permitida si el abandono resulta, en todo o en parte, de otras razones, por ejemplo, la persona temía ser detectada o aprehendida, decidió esperar una mejor oportunidad de éxito, no pudo completar el delito o se encontró con Dificultades imprevistas o resistencias inesperadas.

Una persona que tiene derecho a la defensa del abandono voluntario puede, no obstante, ser culpable de un delito menor incluido y consumado. Por ejemplo, una persona que abandonó voluntariamente un intento de robo a mano armada puede, no obstante, ser culpable de asalto con un arma peligrosa.

(5)  Solicitud . Solicitar a otro que cometa un delito no constituye un intento. Véase el  párrafo 6 para una discusión del artículo 82, licitación.

(6)  Intentos no contemplados en el artículo 80 . Si bien la mayoría de los intentos deben imputarse en virtud del artículo 80, los siguientes intentos se tratan específicamente en algún otro artículo y deben imputarse en consecuencia:

(a) Artículo 85 —
deserción
(b) 
Artículo 94 —mutinio o sedición.
(c) Artículo 100 — subordinado
obligante (d) 
Artículo 104 —ayuda al enemigo
(e) 
Artículo 106 bis —espionaje
(f) 
Artículo 128 —ataque

(7)  Normativa . Un intento de cometer una conducta que violaría una orden o reglamento general legal conforme al  artículo 92  ( véase el  párrafo 16 ) debe imputarse en virtud del artículo 80. No es necesario en tales casos probar que el acusado tuvo la intención de violar la orden o reglamento, pero debe probarse que el acusado tuvo la intención de cometer la conducta prohibida.

D . Delitos menores incluidos . Si el acusado es acusado de un intento en virtud del artículo 80, y el delito que se intentó tiene un delito menor incluido, entonces el delito de intentar cometer el delito menor incluido normalmente sería un delito menor incluido del cargo de intento. Por ejemplo, si un acusado fue acusado de intento de hurto, el delito de intento de  apropiación ilícita  sería un delito menor incluido, aunque, al igual que el intento de hurto, sería una violación del artículo 80.

mi. Castigo máximo . Toda persona sujeta al código que sea declarada culpable de un intento en virtud del artículo 80 de cometer cualquier delito punible por el código estará sujeta a la misma pena máxima autorizada por la comisión del delito intentado, salvo que en ningún caso se aplicará la pena de muerte. ser juzgado, ni se aplicará ninguna disposición de castigo mínimo obligatorio; y en ningún caso, salvo la tentativa de homicidio, se juzgará la reclusión superior a 20 años.

Información anterior del Manual de corte marcial, 2002, capítulo 4, párrafo 4